TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1091/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1091 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6758.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. La Clínica Palma Real S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Previsora S.A., compañía de seguros, solicitando que se condenara a esta última al pago de $244.121.200, más los intereses moratorios a los que haya lugar, por concepto de incumplimiento de pago de las facturas de venta derivadas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, quienes estaban amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) expedido por la entidad demandada[1].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante auto del 1° de octubre de 2024, el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[2]. Sustentó su decisión en que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (JCA) conocer de los procesos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas, cualquiera que sea su régimen. Asimismo, precisó que si bien el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral (JOL) la competencia para conocer de ejecuciones por obligaciones derivadas de relaciones laborales o de trabajo, en este caso no se configura dicha relación, pues la demanda se origina en el cobro de facturas por servicios médico-asistenciales prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, cubiertos por el SOAT expedido por la Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional. Por lo anterior, consideró que el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados administrativos.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto del 12 de mayo de 2025, el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[3]. En su análisis, el despacho explicó que, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la JCA solo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos celebrados por entidades públicas, siempre que tales obligaciones consten en títulos ejecutivos en los términos del artículo 297 del CPACA. Además, precisó que las reclamaciones económicas formuladas con cargo al SOAT constituyen una excepción a la competencia de la jurisdicción contenciosa, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se trata de controversias propias del giro ordinario de negocios de una aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera.
4. En apoyo de su decisión, el juzgado citó los autos 2076 de 2023 y 412 de 2024, los cuales consideró aplicables al caso por haber dirimido conflictos de jurisdicción en asuntos similares, en el sentido de determinar que el conocimiento de este tipo de procesos corresponde a la JOL conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Por tanto, decidió trabar conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
5. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 27 de mayo de 2025[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y enviado al despacho al día siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias afines con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT. Reiteración de jurisprudencia[10]
8. En un caso análogo, mediante Auto 2076 de 2023, esta corporación explicó que los beneficios previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados posteriormente en el Decreto 780 de 2016, en lo concerniente a la cobertura del SOAT, forman parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Por ello, conforme al numeral 4° del artículo 2º del CPTSS, concluyó que la autoridad competente para conocer de controversias derivadas de este tipo de reclamaciones económicas es la JOL.
9. Además, la Sala recordó que, aunque la compañía aseguradora demandada tenga naturaleza pública, como es el caso de la Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, las reclamaciones derivadas del cumplimiento de pólizas SOAT se originan en el giro ordinario de sus actividades comerciales como aseguradora, es decir, en la celebración y ejecución de contratos de seguros, coaseguros o reaseguros. Por tanto, estas controversias se encuentran cobijadas por la excepción contenida en el artículo 105.1 del CPACA, disposición que excluye de la competencia de la JCA aquellas disputas contractuales que versen sobre actividades propias de entidades públicas aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando se trate de asuntos del giro ordinario de sus negocios.
4. Naturaleza jurídica y objeto social de la Previsora S.A.
10. La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
11. De acuerdo con la información disponible en su sitio web institucional, su objeto social es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.
5. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2-4).
13. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la JOL, motivo por el cual el conocimiento del proceso deberá ser asumido por el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá.
14. En efecto, cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.), como en este caso, la Clínica Palma Real S.A.S., presenta una reclamación económica derivada de la prestación de servicios médico-asistenciales a víctimas de accidentes de tránsito, amparados por el SOAT, frente a una aseguradora como La Previsora S.A., la jurisdicción competente es la JOL.
15. Esta conclusión se fundamenta en que, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, tales prestaciones hacen parte del SGSSS. En consecuencia, la controversia se encuentra dentro de las hipótesis previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 2º del CPTSS, los cuales asignan competencia a esta jurisdicción para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y asistenciales derivadas del SGSSS.
6. Regla de decisión.
16. Reiteración del Auto 2076 de 2023. La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Clínica Palma Real S.A.S., le corresponde al Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6758 al Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6758. Archivo 005EscritoDemandapdf.
[2] Archivo 032AutoRemiteCompetenciaAdministrativospdf.
[3] Archivo 005Autoproponeco_AutoConflictoJurisdipdf.
[4] Archivo 02CJU-6758 Correo Remisoriopdf.
[5] Archivo 03CJU-6758 Constancia de Repartopdf.
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Auto 2076 de 2023, reiterado en el Auto 1056 de 2024, entre otros.